Ley Nacional N°:17.132

Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración (Boletín Oficial 31/1/67)

 

Art. 66.- Se entiende por ejercicio de la óptica técnica, anunciar, confeccionar o expender medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.

 

Art. 67.- La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de óptico técnico; experto en óptica o perito óptico, acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se reglamenten.

 

Art. 68.- El despacho al público de anteojos de todo tipo (protectores, correctores y/o filtrantes) y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, sólo podrá tener lugar en las casas de óptica previamente habilitadas.

 

Art. 69.- Los que ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica, debiendo limitar su actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y, salvo lo que exige la adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente que implique un examen con fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento

 

Art. 70.- Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes deberá requerir la autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten. Las casas de óptica de obras sociales, entidades mutuales o asociaciones de bien público deberán ser de propiedad exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser cedidas ni dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras personas.

 

Art. 71.- Los ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes de contacto, deberán acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten.

 

Art. 72.- Toda persona que desee instalar una casa para la confección de lentes de contacto, deberá requerir la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten.

 

Art. 73.- Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un consultorio médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.

Volver