Normativa legal aplicable

Legales

Regulación legal vigente


Aspectos legales del ejercicio de la profesión

Dr. José Ignacio Viale

Como un modo de aproximación a la cuestión legal, conviene recordar que el ejercicio de nuestra profesión está controlado por el Gobierno de Córdoba, y en algunos aspectos, ese control lo ejerce en concurrencia con el Gobierno municipal de cada una de las ciudades o localidades donde el óptico ejerce. A ese control se lo denomina Poder de Policía, se trata de una de las facultades no delegadas por las provincias a la Nación, según lo establece nuestra Constitución Nacional, es decir, en todos los casos el Poder de Policía es ejercido exclusivamente por las provincias.


En Córdoba rige la ley 6222, que en su artículo 3º dispone que el Técnico Óptico es el responsable de la interpretación, ejecución correcta y exacta de toda la receta oftalmológica, responsable del control de la calidad de los cristales empleados, neutros,filtrantes protectores o correctores, con la perfecta adaptación final de todo tipo de anteojos. Es el único profesional habilitado para asumir la responsabilidad de la exhibición y expendio de anteojos, cristales correctores y todo otro elemento destinado a interponerse en el campo del órgano visual o a proteger el mismo.

Por otra parte, la Ley Nacional 17.132 que rige en Capital Federal y en territorio nacional, dispone que el despacho al público de anteojos de todo tipo –protectores, correctores y/o filtrantes- y todo otro elemento que tenga a fin interponerse en el campo visual para corregir vicios, sólo podrá tener lugar en las casas de óptica habilitadas. Cada provincia argentina, a su vez, dictó leyes similares.

Asimismo, en consonancia con esas normas, muchas municipalidades sancionaron sus propias ordenanzas que establecen los requisitos necesarios para obtener la habilitación correspondiente del negocio.

En concreto, en todo el territorio de la República Argentina la venta de anteojos - de cualquier tipo- debe llevarse a cabo en la sede de negocios de ópticas debidamente habilitados, lo que no es no mas ni menos que la concreción de un viejo anhelo de nuestra profesión.

Sin embargo, es de público conocimiento que dichas normativas han sido constantemente transgredidas, situación que se agrava en la actualidad. Por eso, la lucha en defensa de la legislación que regula nuestra profesión debe ser permanente, y por mínimo que sea el logro obtenido la continuidad es importante.

La irrupción del pregraduado y de los anteojos de sol, sumado a la virulencia comercial y judicial con la que actúan quienes pretenden imponerlos, demanda de nuestro sector una postura firme y defensiva. Esto requiere actuaciones conjuntas entre los asociados y el resto de las entidades hermanas a nivel nacional. Debemos mantenernos unidos y predispuestos a aportar nuestra colaboración para organizar, financiar y ejecutar las políticas orientadas a regular nuestra profesión.


DECRETO N° 2148 del 2 de diciembre de 2002 del Poder Ejecutivo de la Provincia

ANEXO I al decreto N° 2148/02

REQUISITOS MÍNIMOS PARA HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SECCIÓN 19 - REQUISITOS MÍNIMOS PARA HABILITAR EL FUNCIONAMIENTO DE ÓPTICAS

ARTICULO 183° El funcionamiento de las Casas de Óptica, Gabinetes de adaptación de lentes de contacto y prótesis oculares, talleres ópticos independientes y todo lo relacionado con la actividad de Óptica Oftálmica y el ejercicio de la Contactología, se regirá por la presente reglamentación.

De los Ópticos Técnicos

ARTICULO 184 El Óptico Técnico es el responsable de la interpretación, ejecución correcta y exacta de toda receta Oftálmica, calidad de los cristales empleados sean neutros, filtrantes protectores o correctores, como de la perfecta adaptación final de todo tipo de anteojos. Es el único profesional habilitado para asumir la responsabilidad de la exhibición y expendio de anteojos, cristales correctores, y todo otro elemento destinado a interponerse en el campo del órgano visual o a proteger e! mismo.

ARTICULO: 185 Para ejercer como Óptico Técnico deberá reunir los requisitos exigidos por la Ley N° 6222, artículos 9°, 10Q, 11°, 12°, 13°, y 14° y además:

Estar matriculado en el Colegio de Ópticos

Fijar domicilio especial, debiendo comunicar todo cambio del mismo dentro
de los quince días de producido.

c)Abonar la suma que fije el Poder Ejecutivo Provincial.

Articulo 186°:.- El Óptico - Técnico solamente puede regentear una sola casa de óptica o taller óptico 'independiente, aún cuando fuere en distintos horarios y/o localidades» siempre que reúna las condiciones exigidas en el articulo anterior.

Artículo 187°:.- El Óptico Técnico o Contactólogo podrá ejercer simultáneamente la regencia de una Casa de 'Óptica y de un Gabinete de lentes de contacto, siempre que ambos funcionen en el mismo local, a condición de que tengan divisiones independientes o separadas.

Articulo 188°:.- Al Óptico Técnico le está vedado realizar actos sobre el órgano de la visión de pacientes, que implique un examen con fines de diagnóstico y/o tratamiento. SÍ es regente de un taller óptico independiente, no podrá atender directamente al público.

Articulo 189* - El ejercicio de las actividades del Óptico Técnico y/o Contactólogo es excluyente o exclusivo. Los profesionales de otras ramas, Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos que también posean el título de Óptico Técnico y/o Contactólogo y deseen dedicarse al comercio de Óptica, talleres ópticos independientes, y/o depósito de productos ópticos y/o Gabinete de lentes de contacto y prótesis oculares, deberán formular expresa declaración de la actividad elegida ante el Departamento de Asuntos –Profesionales , no pudiendo ejercer ambas simultáneamente.

Artículo 190° - Se prohíbe en forma absoluta a toda persona aún teniendo titulo habilitante (Óptico Técnico, Contactólogo), dedicarse a la venta de anteojos de cualquier tipo en la vía pública o a domicilio.

De las Casas de Óptica

Artículo 191° - Las Casas de Óptica solo podrán funcionar cuando sean habilitadas por la autoridad de aplicación o el organismo que en el futuro la reemplace, previa inspección y cumplimiento del presente Réglamelo, y pago de la suma que anualmente fije el Poder Ejecutivo Provincial.

Articulo 192°-Las condiciones exigidas a una Casa de Óptica para su habilitación comprenden:

denominación del establecimiento;
denominación de la razón social;
ubicación de la misma;
d)plano descrito del local, indicando medida y destino de cada una de ¡as
dependencias;

e)nombre y apellido y demás condiciones personales del o de los propietarios;

si fuere razón social, nombre, apellido y condiciones personales de los
socios o del directorio;
nombre y apellido y condiciones personales o de los Ópticos Técnicos
1responsables, matriculados en el Colegio de Ópticos, número de matrícula profesional, certificados de domicilio, salud y conducta de los mismos;

h) exhibir el o los títulos de los Ópticos Técnicos responsables en un lugar destacado;

i) libro recetario actualizado, el que deberá estar siempre en el local comercial, con el estampillado reglamentario en lugar visible al público

Articulo 193°. - Toda Casa de Óptica deberá tener un taller de armado de anteojos convenientemente separado de aquél. Deberá cumplir las exigencias establecidas por la Ley 6222 en su articulo 16° y en las reglamentaciones que en su consecuencia dicten.

Articulo 194° - No se habilitarán Casas de Ópticas como anexo de otra actividad, debiendo en tales casos funcionar la óptica como actividad principal.

Articulo 195° - Los rubros anexos permitidos a las Casas de Ópticas son: Fotografía, Cine, Geodofía, Dibujo, Ingeniería, Física, Química, Aparatos para Uso Oftalmológico, Ortopedia Ocular, todo lo relacionado con instrumental médico y e óptica no especificado, siempre que cualquiera de esos anexos estén perfectamente separados de la Sección Óptica.

Articulo 196°.- Toda Casa de Óptica deberá contar con un Óptico Técnico diplomado responsable, el que tendrá que estar frente al establecimiento en forma regular y permanente, salvo las ausencias plenamente justificadas
(enfermedad, vacaciones, etc.) las que deberán comunicarse oportunamente a la autoridad de aplicación del Ministerio de Salud, o el organismo que en el futuro la reemplace, informando de la persona que lo reemplazará en tales casos.

Articulo 197°.- La publicidad de Casas de Óptica se ajustará a las disposiciones de la Ley 6222, articulo 17° y su reglamentación.

Articulo 198° - No podrán funcionar Casas de Ópticas, Gabinetes de lentes de contacto y/o Prótesis Oculares, anexos o dependientes de Consultorios Médicos, Sanatorios, Clínicas, Hospital y todo otro establecimiento similar, que dando expresamente excluidas de estas prohibiciones tos que funcionan dependientes de 'Asociación Mutuales' las que deberán ser de propiedad y responsabilidad exclusiva de la 'Asociación Mutual', no pudiendo ser cedida ni dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras personas.

Articulo 199° - Las Casas de Ópticas para ser habilitadas deberán poseer en forma permanente un mínimo indispensable de elementos, útiles y aparatos de control a efecto de poder desarrollar sus actividades. Dichos elementos, útiles y aparatos de control serán: frente focómetro o caja de prueba, esferómetro, reglilla pupilométrica, calefactor, muestrario de colores de cristales, elementos para la limpieza de anteojos, cartilla de prueba para visión cercana, tabla optométrica, espejo par» mostrador adecuado y en buenas condiciones, pinzas de adaptación, armazones para recetar en sus distintos tipos con diversidad de medidas, calibres y puentes.

Cristales:

Esféricos positivos y negativos desde 0,25 a 6,00 D progresivamente de 0,25
en 0,25 D
Cilíndricos positivos y negativos desde 0,25 D a 2,00 D progresivamente
Esféricos cilíndricos (combinados) con parte esférica desde 0,25 D a 3,00 D
combinada con parte cilíndrica desde 0,25 D hasta 1,00 D progresivamente;
Cristales neutros tallados, colores varios.

Deberá tener un taller de armado de anteojos con tos siguientes elementos: máquina biseladora, banco óptico o mesa de trabajo, juego de herramientas compuesto por : limas redondas, triangulares, planas medianas y media caña, destornilladores surtidos, martillo para la especialidad, punzón, punta para marcar cristales o máquina cortadora, macho, causadores.

Articulo 200°.- Todo tipo de cristales de uso oftálmico orgánico, e inorgánico o/ que se emplearen para la confección de anteojos deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

estar libres de impurezas, burbujas, tensiones, estríasy cualquier otro defecto;
las tolerancias admitidas en efecto prismático para lentes neutros filtrantes o protectores serán: 1/16 de dioptría para los tallados y 1/8 de dioptría para los fundidos,

Las tolerancias de refracción en cristales neutros filtrantes o protectores serán: tallados 1/6 de dioptría y fundidos ¼ de dioptría. Las tolerancias de refracción en cristales correctores serán hasta de 2,00 D 1/16 de D, hasta 6,00 D ¼ de D. Los cristales neutros filtrantes o protectores, curvados o soplados llamados coquillas orgánicos o inorgánicos, no deberán ser de una curva mayor de 6,00 D,

Articulo 201°.- Toda Casa de Óptica deberá asentar en el libro recetario, rubricado y autorizado por la autoridad de aplicación, todas las recetas que confeccionen, devolviendo las mismas al paciente con la firma y el sello de ía casa responsable.

Articulo 202° - Las Casas de Óptica o Gabinetes de Lentes de Contacto no podrán ejecutar recetas que no permitan su correcta interpretación, las que deberán ser redactadas en idioma castellano, tener la firma y fecha del especialista oftalmólogo y no contener signos o claves que dificulten su interpretación.

Artículo 203° - Las Casas de Óptica sólo podrán realizar la preparación de lentes destinados a la corrección de vicios de refracción, anomalías o defectos de! órgano visual, con la prescripción especializada. Se exceptúan de lo dispuesto lentes neutros filtrantes y/o protectores

De los Contactólogos

Artículo 204° - Para ejercer como contactólogo deberá reunir los requisitos exigidos en la Ley 6222, artículo 9°, 10°, 11°. 12°, 13°, y 14° y además:

a)estar matriculado en el Colegio de Ópticos,

b)fijar domicilio especial debiendo comunicar todo cambio del mismo dentro

de los quince días de producido; c)abonar la suma que fije el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 205°- Es obligatorio del Contactólogo devolver la receta especializada oftalmológica al paciente, firmada y sellada por la Casa ejecutadora del trabajo, una vez realizado el mismo habiendo dejado las constancias respectivas en el libro recetario. En la receta especializada oftalmológica deberá constar específicamente de la aclaración 'para lentes de contacto'.

Articulo 206° - Los Contactólogos no podrán realizar ta adaptación de lentes de contacto y/o prótesis oculares sin la prescripción médica correspondiente.

Artículo 207° - La publicidad relacionada con el ejercicio de la Contactología se ajustará a las disposiciones de la Ley 6222, artículo 17ri y su reglamentación.

Artículo 208° - El Contactólogo deberá regentear únicamente un Gabinete de Lentes de Contacto.

De los Gabinetes para Lentes de Contacto Oculares

Artículo 209 - Las Casas de Óptica que ejecuten prescripciones de lentes de contacto deberá contar con un gabinete privado que deberá tener uno superficie mínima de 9m. Cuadrados, destinados a la adaptación de lentes de contacto y laboratorio respectivo, además de un lugar confortable destinado a prueba y tolerancia y sala de espera. El sector del gabinete dedicado a la adaptación de lentes de contacto deberá estar convenientemente aislado de la sala de espera, del laboratorio dé retoques, modificaciones, etc. Como así también del local de Óptica propiamente dicho.

Articulo 210° - Los Gabinetes de Contactología y adaptación de prótesis oculares que funcionen independientemente de la Casa de Óptica en un mismo edificio, deberá desarrollar su actividad en forma exclusiva para cada rubro por separado y siempre en lugar que indique los carteles anunciadores.

Artículo 211° - Todo Gabinete do Contactología deberá poseer el libro de recetario sellado y autorizado destinado exclusivamente para esta actividad, con el estampillado que marque el Código Tributario y estar inscripto en la autoridad de aplicación, previo pago de la suma que anualmente fije el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 212° - lodo Gabinete de Contactología deberá ser regenteado por un Contactólogo matriculado en el Colegio do Ópticos

Articulo 213° - Los requisitos mínimos indispensables y que serán exigidos a las Casas dedicadas a la adaptación de lentes de contacto, son:

un sillón apoya cabeza para pacientes,
frontofocómetros
oftalmómetro de Javal o similar
contactómetro.
lámpara de luz negra o cobalto
una caja de prueba o cristales con lentes de 12 o más dioptrías;
cartilla de prueba para visión cercana a escala de optotipos
'h)lupa de cuatro o más aumento con red milimetrada;
i)medidor de diámetro.

j)juego de tablas de distancia al vértice

k)tabla de conversión dioptría a milímetros v viceversa

l)posa lentes

m) caja de pruebas de lentes hidrófilos (blandos) incluyendo lentes para afaquía y altas miopías

n) caja de prueba de lentes convencionales, incluyendo por lo menos para queratoconos, afaquías y altas miopías
ñ) máquina para retoques con motor eléctrico
o) moldes diferentes para segundas curvas, para bisel interno y para pulir bisel interno
p) un molde reducción del diámetro
q) una estufa para lentes hidrófilos (blandos)
r) un equipo para lentes blandos
s) una lámpara de iluminación frontal
t) un optotipo de refracción o proyección.

Prótesis oculares: para dichas actividades es necesario tener gabinete especializado y un mínimo de 50 prótesis oculares (derecha e izquierda) en su: diferentes .formas, tamaños y colores. Cápsula para tomar moldes, taza de goma, polvo de moldear, bolillas con formadoras, cera para agregados, pulidoras o torno portátil, piedra esmeril y paño para el pulida de las prótesis, algodón, toalla, lápiz dermográfico y todo otro material que sea necesario para mejor desarrollar su actividad.

De los talleres Ópticos Independientes

Artículo 214° - Los Talleres Ópticos Independientes que realicen trabajos de óptica y Casas de Ópticas, ya sean de 'Superficie o de Banco', separados o conjuntamente, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

contar con un Técnico Óptico responsablematriculado en el Colegio de Ópticos
inscripción y habilitación del establecimiento;
el lopal deberá reunir las condiciones que exijan las disposiciones legales vigentes.

Artículo 215° - Los talleres ópticos de superficie, deberán ajustarse en un todo • a las exigencias de calidad indicadas en lapresente reglamentación.,

Artículo 216° - Los talleres ópticos independientes de superficie y/o armado de anteojos solo podrán realizar los trabajos a Casas de Óptica instaladas

Artículo 217° - Los talleres ópticos de superficie para ser habilitados, contarán con los siguientes elementos:

frontofocómetro esferómetro, espeslmetro;
máquina para tallado de superficies esféricas y tóricas
juego completo de probines para control de moldes desde plano a curva. 20 de 0,25 D, progresivamente
d) juego completo de moldes esféricos y cilíndricos para poder realizar cualquier receta;

e) stock de block de cristales de distintos diámetros, espesores y colores.

Artículo 218°- Los talleres independientes de armados de anteojos, deberán disponer de los siguientes elementos mínimos:

frontofocómetro
piedra calibradora
pinza de desbastar
calefactor o lámpara

limas y pinzas para un adecuado armado
pulidora para armazones
banco óptico para trabajo
h) destornilladores varios
i)calisoires varios

j)perforadora de cristales (optativa).

Artículo 219° -Los talleres Ópticos Independientes {superficie y armado de. anteojos), no podrán realizar ventas directas al público, ya sea preparación de recetas médicas, anteojos neutros de color o cualquier otro tipo de lentes que deban aplicar directamente al usuario.

De las Casas Mayoristas y/o Distribuidores o Vendedores de Óptica

Articulo220° - Toda cusa proveedora de artículos ópticos destinados al uso de las personas, ya sea por recetas o neutros, protectores, etc., solo podrán proveer dichos artículos a Casas de Óptica. Talleres Independientes, Gabinetes de Contactología o de Prótesis Oculares, cuando estos estén debidamenteinstalados, haciéndose pasible en caso contrario de la aplicación las sanciones previstas en el presente reglamento. Se exceptúa de las obligaciones de ese articulo la venta de anteojos de segundad industrial.


Ley provincial N°: 7802

CAPITULO I

DEL EJECICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 1. - El ejercicio de la actividad de Perito Óptico, Técnico Óptico Oftálmico y Contactólogo en la Provincia de Córdoba, se rige por las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2. - Para ejercer la actividad de Perito Óptico, Técnico Óptico, Oftálmico, Óptico Contactólogo u Óptico Especialista en lentes de contacto se requiere.

a) Poseer título habilitante expedido por:

1) Universidad Nacional o Provincial estatal o privada.

2) Institutos dependientes de Universidades o del Consejo Nacional de Educación

b) Poseer certificado habilitante autorizado por Decreto Nro. 8341/79.

c) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones.

d) Inscribirse en la matrícula profesional.

e) Declarar el domicilio real y constituir domicilio profesional en la Provincia de Córdoba.

f) No hallarse afectado por causales de inhabilidad o incompatibilidad alguna para el ejercicio de la actividad.

g) Acreditar buena conducta.

h) La denegatoria de la inscripción será apelable ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo dentro de los diez (10) días hábiles de notificada.

CAPITULO II

GOBIERNO DE LA MATRICULA Y REPRESENTACION PROFESIONAL

Artículo 3. - Créase el Colegio de Peritos Ópticos, Técnicos Ópticos Oftálmicos y Contactólogos de la Provincia de Córdoba, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.

Artículo 4. - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones.

a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula llevando el registro de los profesionales habilitados.

b) Fijar y recaudar el monto de inscripción en la matrícula y de la cuota periódica que deberán pagar los matriculados.

c) Fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad profesional.

d) Establecer las normas de ética profesional que serán de cumplimiento obligatorio para todos los profesionales matriculados.

e) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de las normas de ética profesional cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Disciplina.

f) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados los cuales deberán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.

g) Dictar su Reglamento Interno.

h) Mantener actualizado el padrón de profesionales matriculados, y comunicar a las autoridades administrativas sanitarias de la Provincia toda novedad al respecto.

CAPITULO III

DE LOS COLEGIADOS DERECHOS Y OBLIGACIONES


Artículo 5. - Son derechos y obligaciones de los matriculados:

a) Abonar puntualmente las cuotas periódicas conforme lo establecido en los Reglamentos.

b) Elegir y ser elegidos miembros de los órganos de gobierno del Colegio en las condiciones que fije el Reglamento.

c) Cumplir con lo dispuesto por las normas que regulan el ejercicio de la actividad.

d) Conocer y cumplir las disposiciones de la presente Ley, la reglamentación que en consecuencia se dicte, las disposiciones de la Asamblea, los contratos individuales y/o colectivos y los compromisos arbitrales celebrados por el Colegio.

e) Comunicar todo cambio de domicilio profesional o particular y/o laboral.

f) Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión.

g) Percibir en su totalidad los honorarios profesionales conforme a la Ley de Aranceles vigente, reputándose nulo todo pacto o contrato entre profesionales y comitentes en los que se estipulen montos inferiores a los legales.

h) Contribuir al mejoramiento deontológico científico y técnico de la actividad, prestigiando a la misma en su ejercicio y colaborar con el Colegio en el cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación.

i) Gozar de la protección de la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá el mecanismo de registro adecuándolo a la Ley respectiva.

CAPITULO IV

DE LOS RECURSOS

Artículo 6. - El Colegio de Peritos Ópticos, Técnicos Ópticos Oftálmicos y Contactólogos de la Provincia de Córdoba tendrá los siguientes recursos:

a) Los montos que fije el Reglamento, correspondientes al pago del derecho de inscripción y de la cuota periódica obligatoria.

b) El importe de las multas aplicadas.

c) Los fondos devengados de conformidad con la aplicación de la presente Ley.

d) Las retenciones que se practiquen como resultantes de la contratación con las Obras Sociales y Mutuales, conforme lo determine la reglamentación.

e) Las rentas que produzcan los bienes del Colegio.

f) Los legados, donaciones, subvenciones y toda adquisición por cualquier título y otros recursos que le conceda la Ley.

Artículo7. - El Consejo Directivo está facultado para cancelar las matrículas de aquellos profesionales que dejaren de abonar ocho (8) cuotas consecutivas. El Colegio podrá perseguir, previa constitución en mora del matriculado, el cobro de las cuotas adeudadas por la vía judicial del apremio resultando la planilla de liquidación que a tales efectos confeccione el Colegio con la firma del Presidente y del Tesorero, Título suficiente a ese fin.

Artículo 8. - Las autoridades administrativas sanitarias provinciales, podrán requerir certificación del Colegio que acredite que el profesional no adeuda cuotas de colegiación.

CAPITULO V

DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

Artículo 9. - Son Órganos de Gobierno del Colegio:

a) La Asamblea.

b) El Consejo Directivo.

c) La Comisión Revisora de Cuentas.

d) El Tribunal de Disciplina.

CAPITULO VI

DE LA ASAMBLEA

Artículo 10. - La Asamblea constituye el órgano máximo de gobierno del Colegio. La integran todos los profesionales matriculados que cumplan las disposiciones de esta Ley, y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Las Asambleas se efectuarán con la participación directa de los colegiados, que tendrán voz y voto. Podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y su convocatoria se publicará junto al Orden del Día en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y en un diario de circulación provincial, con no menos de treinta (30) días corridos de antelación.

Artículo 11. - La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez por año, en la fecha y condiciones que fue el Reglamento, debiendo incluirse en el Orden del Día, la consideración de la Memoria y Balance del Ejercicio.

Artículo 12. - La Asamblea General Extraordinaria podrá ser convocada por:

a) El Consejo Directivo.

b) La Comisión Revisora de Cuentas.

c) A solicitud de un porcentaje de colegiados no inferior al veinte (20) por ciento.
Deberá llevarse a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45) días de formulada la petición, que deberá presentarse por escrito firmado por los solicitantes con especificación del Orden del Día a debatir.

Artículo 13. - La Asamblea sesionará válidamente con la presencia del cincuenta (50) por ciento de los colegiados; pero transcurridos treinta (30) minutos de la hora fijada por la convocatoria para su iniciación, podrá hacerlo con el número de colegiados presentes.

Artículo 14. - La Asamblea Extraordinaria, sesionará de acuerdo al Orden del Día previsto en el artículo 12, pero deberá considerar, previamente a cualquier otro asunto, toda adquisición, enajenación o constitución sobre bienes inmuebles del Colegio. Sólo se podrán tomar resoluciones sobre los puntos explícitamente indicados en el Orden del Día.

Artículo 15. - Son funciones y atribuciones de la Asamblea:

a) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo que se encuentren incursos en las causales previstas en el artículo 25° de la presente Ley o por grave inconducta incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño del cargo.

b) Autorizar al Consejo Directivo a concretar la adhesión del Colegio a Federaciones y Confederaciones, preservando la autonomía de aquél.

c) La consideración de todo otro asunto susceptible de ser resuelto en esta instancia, siempre que su tratamiento sea propuesto conforme a las disposiciones de presente Ley.

d) Aprobar, ad-referendum del Poder Ejecutivo, los Estatutos y el Código de Ética y Disciplina respectivamente.

e) Aprobar los Reglamentos Internos del Colegio propuesto por el Consejo Directivo.

f) Aprobar el Presupuesto de Recursos y Gastos y la Memoria y Balance Anual presentados por el Consejo Directivo.

CAPITULO VII

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 16. - El Consejo Directivo estará integrado por: Un Presidente y un Vicepresidente. Un Secretario y un Pro-Secretario. Un Tesorero y un Pro-Tesorero; cuatro Vocales Titulares y cuatro Vocales Suplentes.

Artículo 17. - Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus cargos y serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los colegiados que figuren en el padrón electoral provincial.

Sus miembros podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos.

El Consejo Directivo tendrá a su cargo la administración y representación del Colegio ante las autoridades públicas y demás entidades. Asimismo, dispondrá las medidas necesarias para la mejor atención de los fines de la Institución.

Artículo 18. - Las reuniones del Consejo Directivo deberán efectuarse con una periodicidad no inferior a treinta (30) días y sesionará con un quórum de la mitad más uno de los miembros titulares o suplentes que ejerzan su reemplazo. Todos los integrantes del órgano tendrán voz y voto. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 19. - Son funciones del Consejo Directivo:

a) Llevar el registro de la matrícula.

b) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes previstos en el Artículo 4° de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea y/o de otras que fijen los Estatutos y normas reglamentarias complementarias.

c) Convocar a la Asamblea y confeccionar el Orden del Día.

d) Proponer a la Asamblea los miembros de la Junta Electoral para su designación por aquella.

e) Administrar los bienes del Colegio.

f) Proponer a la Asamblea los Estatutos y elevarlos oportunamente al Poder Ejecutivo.

g) Proyectar el Presupuesto de Recursos y Gastos y confeccionar la Memoria y Balance Anual, que deberán ser aprobados por la Asamblea.

h) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.

i) Nombrar, remover y suspender a sus empleados.

j) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes en el supuesto de violación a las normas de ética profesional por...


Ley Nacional N°:17.132

Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración (Boletín Oficial 31/1/67)

Art. 66.- Se entiende por ejercicio de la óptica técnica, anunciar, confeccionar o expender medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.

Art. 67.- La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de óptico técnico; experto en óptica o perito óptico, acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 68.- El despacho al público de anteojos de todo tipo (protectores, correctores y/o filtrantes) y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, sólo podrá tener lugar en las casas de óptica previamente habilitadas.

Art. 69.- Los que ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica, debiendo limitar su actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y, salvo lo que exige la adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente que implique un examen con fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento

Art. 70.- Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes deberá requerir la autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten. Las casas de óptica de obras sociales, entidades mutuales o asociaciones de bien público deberán ser de propiedad exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser cedidas ni dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras personas.

Art. 71.- Los ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes de contacto, deberán acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten.

Art. 72.- Toda persona que desee instalar una casa para la confección de lentes de contacto, deberá requerir la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten.

Art. 73.- Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un consultorio médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.

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